Como es sabido, el proyecto de ley de Escuelas Protegidas —destinado a dotar a los establecimientos educacionales de herramientas preventivas para resguardar la integridad de estudiantes, docentes y apoderados— fue objeto de dos requerimientos de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (TC).
El fallo resultante, cuyo texto se dio a conocer la semana pasada, valida algunas medidas relevantes de seguridad escolar, pero declara inconstitucionales otras importantes disposiciones mediante razonamientos que, en varios pasajes, exceden el control de contraste normativo (proyecto de ley versus la Constitución) y se aproximan a juicios de conveniencia, mérito o diseño de política pública.
El resultado es un precedente que genera más incertidumbres que certezas y que reduce, sin justificación constitucional explícita, el margen de configuración del legislador democrático.
El Tribunal declaró constitucionales tres disposiciones centrales: la facultad de los sostenedores para incorporar en sus reglamentos internos la revisión de mochilas y efectos personales como medida preventiva proporcional; la prohibición de vestimentas o accesorios que impidan la identificación facial, salvo razones de salud; y la calificación como afectación grave de la convivencia escolar de las amenazas que interrumpan clases o alteren sustancialmente la jornada.
Estas declaraciones reconocen, al menos parcialmente, la legitimidad de resguardar la seguridad en el espacio educativo.
Sin embargo, la sentencia invalidó —con votos dirimentes o mayoritarios— otras normas de importancia. Entre ellas, la autorización para requerir la presencia de Carabineros o la PDI cuando un estudiante se negara a exhibir sus efectos personales, no concurriera su apoderado y existieran indicios de delito; la prohibición de accesorios que promovieran la violencia o las drogas; la calificación como afectación grave de la convivencia escolar de los actos destinados a impedir o interrumpir la normal realización de clase la interrupción de clases; la pérdida de prioridad de admisión para estudiantes expulsados; y la inhabilidad temporal y revisable, para acceder a la gratuidad en educación superior cuando mediara condena firme por delitos graves cometidos en recintos educacionales.
Respecto de algunos de estos puntos, el TC hace al poder legislativo un reproche atendible: algunas normas son de formulación extremadamente amplia, pudiendo comprender hipótesis sin la entidad suficiente como para pasar algunas pruebas de necesidad o proporcionalidad.
Sin embargo, en lo sustantivo y respecto de buena parte de los puntos controvertidos, el razonamiento de mayoría revela tensiones metodológicas profundas. El primer problema radica en que el Tribunal, en lugar de limitarse a verificar la compatibilidad de las normas con la Constitución, introduce concepciones propias sobre la educación, la política criminal y el tipo de sociedad deseable.
Al declarar inconstitucional la intervención policial en el ámbito escolar bajo ciertas condiciones, el fallo sostiene que dicha actuación generaría efectos estigmatizantes y anticiparía indebidamente el contacto del adolescente con el sistema penal. Lo que no explica es por qué la lógica formativa y la intervención penal —sujeta a indicios, al debido proceso, a un régimen de protección reforzado de los menores y al Código Procesal Penal— serían incompatibles per se y con la Constitución.
Tampoco aclara por qué el estándar de “algún indicio”, utilizado ampliamente en la legislación procesal vigente, resultaría insuficiente cuando se trata de niños y adolescentes imputables. La invocación al interés superior del niño, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley N° 21.430, opera para el TC con una intensidad tal que termina restringiendo, sin ponderación explícita y suficiente, otros bienes constitucionales de igual entidad, que merecen protección: el derecho preferente de los padres para educar a sus hijos, la libertad de enseñanza y la autonomía de los cuerpos intermedios.
Algo similar ocurre con la inhabilidad para acceder a la gratuidad, mostrando además una insuficiente comprensión de esta política pública y su impacto, empero, utilizándola como fundamento de su decisión. El Tribunal sostiene que la medida tendría un efecto discriminatorio contrario al artículo 19 N° 2 y obstaculizaría la reinserción social.
Sin embargo, como señalé en una columna anterior, la gratuidad no constituye constitucionalmente un derecho fundamental autónomo ni un beneficio exclusivo para estudiantes vulnerables, sino una política pública de configuración legal, universal y gradual sujeta a disponibilidad fiscal. La norma impugnada establecía una limitación temporal y revisable respecto de un beneficio específico, no la privación del derecho a educarse.
Al equiparar la pérdida de gratuidad con el cierre del acceso a la educación superior (algo similar ocurre, respecto del acceso a la educación escolar con la declaración de inconstitucionalidad de la pérdida de prioridad de admisión para estudiantes expulsados), el fallo confunde el derecho constitucional a la educación con sus mecanismos legales de financiamiento (y de priorización de admisión, como bien lo señalan los ministros disidentes Silva y Mera), abriendo espacio a peligrosas interpretaciones expansivas que desplazan al legislador.
La disidencia de los ministros Peredo, Mery y Fernández resulta, al efecto, más fiel al rol del juez constitucional. Señalan “la policy puede cuestionarse en su mérito, oportunidad o conveniencia, pero no resulta inconstitucional a partir de restricciones constitucionales a derechos de igual entidad al tenor del artículo primero de la Carta Fundamental”. Esa observación captura el núcleo del problema.
Las consecuencias institucionales exceden el caso concreto. Al confundir —pese a afirmar lo contrario— beneficios legales con derechos fundamentales, y al restringir el margen del legislador sin una ponderación explícita y suficiente entre bienes constitucionales de igual jerarquía, el fallo proyecta un precedente riesgoso para futuras iniciativas.
La seguridad de las comunidades educativas, la libertad de enseñanza y la autonomía de los cuerpos intermedios no son intereses secundarios, sino esenciales para el ejercicio efectivo del derecho a la educación. Cuando el Tribunal sustituye la deliberación democrática por sus propias valoraciones sobre proporcionalidad, estigmatización o reinserción, no fortalece el Estado de Derecho: lo tensiona.
El fallo deja así instalada una pregunta institucional de fondo: ¿cuáles son hoy los límites del control preventivo de constitucionalidad? Esa pregunta, más que las incertidumbres sobre mochilas, uniformes o gratuidad, es la que el Tribunal Constitucional deberá responder con mayor claridad en los fallos que vienen.
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