La eficacia viene dada por el grado de certeza jurídica que se alcanza en materia de impuestos, al consensuar dos Estados reglas tributarias con una interpretación común (en el caso de convenios que siguen el modelo OCDE, por ejemplo, se utilizan los comentarios del comité de asuntos fiscales de dicho organismo). Además, fijan mecanismos bilaterales para resolver eventuales controversias (ejemplo: el llamado “procedimiento de acuerdo mutuo” en virtud del cual si una persona considera que las acciones de un Estado contratante resultan –o pueden resultar- en tributación no acorde al tenor literal del convenio, puede obligar a su Estado que gestione tal controversia frente al otro Estado).
La eficiencia se da porque, en general, las referidas reglas zanjan definitivamente el fenómeno de la doble tributación.
Este problema es bastante común en operaciones transfronterizas. Se genera por la descoordinación natural entre dos países respecto de sus factores de conexión de los impuestos. Los principales factores son la residencia del contribuyente y la fuente de la renta. Como los países son soberanos de utilizar –respecto de una renta en particular – uno u otro (o ambos) puede darse el caso que una misma renta, reconocida por un mismo contribuyente en un mismo año fiscal, tribute en ambos países.
Los convenios resuelven este fenómeno generalmente a través de tres mecanismos, dependiendo de la renta que se trate. Se puede acordar la renuncia de uno de los países (país de residencia o país fuente de la renta) a su potestad total de gravar cierta renta. Se puede acordar que ambos países graven la misma renta, pero reduciendo la tasa que aplicaría sin convenio (una especie de renuncia parcial común de potestas impositivas) y/o se acuerda entre los países asegurar que el impuesto a la renta que pague un residente en el otro Estado sea completamente acreditable contra el impuesto que se aplique a la misma renta en su país.
Con el paso del tiempo, el alto grado de certeza jurídica que se alcanza, junto con la solución a la doble tributación, deviene en estabilidad tributaria. Esta estabilidad, sin duda, facilita las relaciones comerciales entre ambos países, dando un empuje al motor principal en materia de inversión extranjera que es el tamaño de las economías y su potencial de crecimiento.
Lamentablemente no tenemos un convenio de esta naturaleza con Alemania, no obstante, varias rondas de negociaciones (2002, 2015, etc.). Esta situación es a lo menos curiosa, considerando que Chile tiene convenios con la mayoría de las potencias europeas (Dinamarca, España, Francia, Italia, Noruega, Países Bajos, Suecia, Suiza, Inglaterra, etc.).
A las ventajas latentes antes referidas, por lo demás, cabe agregar una gran desventaja para el inversionista alemán en Chile. En materia de distribución de dividendos desde Chile al extranjero, la normativa local discrimina a inversionistas residentes de países con convenio de los que no. Mientras estos tributan con una tasa total de 44,45%, aquéllos gozan de una tasa de 35%.
Todo lo anterior pareciera apuntar a que la reactivación de nuevas rondas de negociaciones con Alemania no sería una mala idea.
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Gira Presidencial: Una oportunidad para evitar la doble tributación con Alemania. Por Rosario Navarro y Klaus Winkler.https://t.co/VIOxA2z9bh
— Ex-Ante (@exantecl) June 11, 2024
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