Se pone fin al Poder Judicial entendido como poder del Estado. En su reemplazo se establece una función jurisdiccional entendida como “función pública”, lo que constituye un claro capitis deminutio en relación al Poder Ejecutivo y Legislativo. Esa función jurisdiccional se ejerce “en nombre de los pueblos”, asumiendo una función de representación que no es propia de los tribunales de justicia. Estos deberán garantizar “la igualdad sustantiva” y resolver “con enfoque de género”. Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales deberán adoptar en sus resoluciones “una perspectiva intercultural”. Pero, ¿qué debe entenderse como igualdad sustantiva, enfoque de género, o perspectiva intercultural? No se trata de una remisión al legislador, sino de una obligación que pesa sobre los tribunales de justicia.
Adicionalmente, e reemplaza el sistema de justicia por los “sistemas de justicia”, así, en plural, lo que incluye un pluralismo jurídico que consiste en que los sistemas jurídicos de los Pueblos Indígenas, en virtud de su “derecho a la libre determinación”, coexisten en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia, con lo que se rompe la unidad de jurisdicción del Estado de Chile. Por su parte, las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos serán cumplidas por los tribunales “aún si contravinieren una sentencia firme pronunciada por estos”, afectando el principio de cosa juzgada.
En lo que se refiere a la forma de Estado, se adopta el modelo de “Estado Regional” comúnmente asociado a las experiencias de España e Italia -ni unitarios, ni federales, más bien cuasifederales-, ignorando los miles de años de reinos, principados y repúblicas, y las más diversas conformaciones territoriales y administrativas de esos países a través de toda una historia. Se hace tabula rasa de la transición actualmente en marcha desde el Estado unitario centralizado a uno descentralizado, producto de una década de cambios constitucionales y legales. Se consagra un Estado plurinacional, desconociendo que este existe principalmente en Bolivia, con una población mayoritariamente indígena (las Autonomías de España responden a una realidad de nacionalidades más que de naciones preexistentes).
Se consagra el modelo de regiones y comunas autónomas -en lo personal, no tengo problemas con ello si consideramos que la Ley de la Comuna Autónoma es una aspiración que data desde la reforma de 1891 y que los actuales gobiernos regionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propios-, pero se agregan “autonomías territoriales indígenas” y territorios especiales (actualmente lo son Isla de Pascua y Juan Fernández). Pero, ¿qué significan estas nuevas autonomías territoriales indígenas?
A los problemas ya mencionados sobre un pluralismo jurídico mal entendido y peor definido, lo que sí sabemos es que cualquiera de estas entidades territoriales (comunales, regionales o indígenas) deberá garantizar la participación “vinculante” -no incidente, ni la simple consulta- de sus habitantes, en conformidad a la Constitución y la ley. Vinculante significa que prevalece sobre las instancias nacionales o de cualquier tipo, dando lugar a una fragmentación institucional que incluso pudiera llegar al Estado fallido (como ha argumentado Genaro Arriagada). En el caso de los pueblos y naciones preexistentes, estos deberán otorgar el “consentimiento” libre, previo e informado en aquellas materias que les afectan. Esto va mucho más allá de la consulta del Convenio 169 -que, a propósito, no ha sido ratificado ni por Nueva Zelanda ni por Canadá, que son los modelos que usualmente se presentan-.
Lo anterior, sin referirnos al Estatuto Regional que será autogenerado por cada una de las autonomías regionales, de las empresas públicas que se podrán crear a ese nivel, del Consejo de Gobernadores que amenaza con transformarse en una suerte de presión gremial frente a las autoridades centrales -o lo que va quedado de ellas-, normas sobre referéndum y plebiscitos regionales, entre otros.
Todos los aspectos mencionados anteriormente ya han sido aprobados por los dos tercios de la Convención Constitucional, por lo que forman parte del texto constitucional que será sometido al plebiscito de salida. Me he referido solo a algunos aspectos de dos de las siete comisiones que están deliberando en materia constitucional. Se trata de un verdadero delirio constitucional al margen no sólo de nuestra tradición constitucional sino del sentido común ciudadano que nunca puede ser desatendido en un ejercicio como este. Veremos lo que nos deparan las deliberaciones y decisiones de los próximos días y semanas. Hasta ahora, el panorama es desolador.
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