Junio 24, 2024

“Desnotarización” Tributaria. Por Mauricio Pérez

Socio adjunto de Consultoría Tributaria de EY

El año pasado se publicó la Ley N°21.582 que establece que los organismos del Estado no podrán exigir la presentación de autorizaciones notariales para ciertos trámites, salvo que dicha autorización sea expresamente requerida por la ley o el reglamento. En este contexto, recientemente el SII publicó la Circular N° 24 (de mayo de este año) que imparte instrucciones acerca de la implicancia de esta ley en algunas gestiones realizadas ante dicho organismo, eliminando principalmente aquellas exigencias establecidas en diversas circulares sobre los poderes o mandatos para actuar ante el SII.


A todos los que interactuamos con el Servicio de Impuestos Internos (SII) nos ha tocado alguna vez que debemos presentar algunos documentos firmados ante notario público, ya sea por exigencia del fiscalizador, por una disposición del SII o para darle más “peso” al documento. Así, por ejemplo, para hacer uso de algún beneficio se nos pide una declaración jurada “notarial” sobre nuestros ingresos; para realizar algún trámite se nos solicita un poder firmado ante notario; y así en otras gestiones comunes y frecuentes.

Pues bien, el año pasado se publicó la Ley N°21.582 que establece que los organismos del Estado no podrán exigir la presentación de autorizaciones notariales para ciertos trámites, salvo que dicha autorización sea expresamente requerida por la ley o el reglamento.

En este contexto, recientemente el SII publicó la Circular N° 24 (de mayo de este año) que imparte instrucciones acerca de la implicancia de esta ley en algunas gestiones realizadas ante dicho organismo, eliminando principalmente aquellas exigencias establecidas en diversas circulares sobre los poderes o mandatos para actuar ante el SII.

Si bien a primera vista parece una medida sensata –recuerdo aquella vez que el SII solicitaba una declaración jurada notarial al contador cuyo RUT se repetía en diversas declaraciones de impuesto, con el objeto de conocer si recibía ingresos por esos formularios-, el mismo SII advierte las dificultades de no contar con un documento notarial al momento de dar por acreditados los hechos por el contribuyente, como, por ejemplo, la fecha cierta del documento, la efectiva participación de las personas actuantes o la veracidad de las declaraciones.

En palabras de la circular: “Lo anterior, genera un riesgo que es necesario aquilatar debidamente, en cuanto la adulteración o mistificación de un poder o de un antecedente probatorio pone en peligro no sólo el interés del Fisco, como víctima de una engaño o fraude, sino que también pone en riesgo los intereses del contribuyente suplantado.” De esta forma, en caso de duda sobre la autenticidad de un documento, pone en manos del fiscalizador la decisión de requerir documentos originales o antecedentes adicionales que considere necesarios para dicha actuación, pero no pudiendo exigir que éstos sean notariales.

Tendremos que ver en la práctica cómo se desarrolla todo este nuevo proceso.

Impuesto sustitutivo al RAI

Por otro lado, a mediados de mayo de 2024 el Congreso aprobó un proyecto de ley que crea el Fondo Transitorio de Emergencia para incendios, y que establece, además, otras medidas para la reconstrucción. Una de estas medidas sería la posibilidad de aplicar un impuesto sustitutivo a las utilidades acumuladas en el registro de Rentas Afectas a Impuesto (RAI) que la empresa mantenga como saldo al 31 de diciembre de 2023.

Si bien la forma en que opera este impuesto sustitutivo es muy similar a la de sus antecesores – recordemos la Ley N°20.899 de 2016 y N°21.210 de 2020 – sí presenta unas pequeñas diferencias que es necesario mencionar.

En primer lugar, para aquellas empresas sujetas al régimen general del 14 A) de la ley sobre impuesto a la renta, la tasa de impuesto sustitutivo es de 12%. Esta tasa parece ser baja si se compara con sus antecesoras – del 32% y 30%, respectivamente – pero tiene una gran diferencia: contra este impuesto no se puede deducir el crédito por impuesto de primera categoría acumulado en el SAC, el cual se considerará extinguido. Por el contrario, en el caso de las empresas acogidas al régimen simplificado del 14 D) N°3 de la ley de la renta – régimen PYME – este impuesto sustitutivo se aplica con una tasa de 30%, pero con la posibilidad de rebajar el crédito por impuesto de primera categoría acumulado en el SAC.

Una vez efectuado el pago de este impuesto se entiende cumplida totalmente la tributación de dichas rentas, por lo que el socio o accionista que retire dichas utilidades no deberá pagar impuestos finales (impuesto global complementario o adicional). También se establece que el retiro de estas utilidades no estará sujeto al orden de imputación dispuesto en la Ley de la Renta.

Esta opción estaría vigente hasta fines de enero de 2025. Por tanto, la recomendación para los socios y accionistas es comenzar desde ya a efectuar los cálculos para ver si resulta más conveniente pagar este impuesto sustitutivo o sujetarse al régimen general de los retiros y distribuciones.

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