La decisión que deberá adoptar el Tribunal Constitucional o el Senado, en su caso, respecto de la compraventa de un inmueble celebrada por el Estado con una Senadora y una Ministra, es estrictamente jurídica y no debe confundirse con aspectos políticos.
En primer lugar, la Constitución prescribe que los órganos del Estado deben someterse a ella y su infracción acarrea las sanciones que determine la ley (art. 6). Al prohibir a los Ministros y Parlamentarios celebrar contratos con el Estado (arts. 37 bis y 60, respectivamente), da aplicación a esta regla, y dispone que el Parlamentario cesará en su cargo. El Ministro infractor, a su turno, puede ser acusado constitucionalmente aunque, en estricto rigor, debe ser removido por el Presidente de la República, cuyo mandato es hacer respetar la Constitución y la ley.
La regla es de carácter objetiva, es decir, es indiferente la intención de las partes o si se causó o no un perjuicio al Estado. El fin de la Constitución es propender al bien común, y éste se alcanza sometiendo a las autoridades a actuar conforme a ella y a la ley (art. 1). De allí que todo acto en contravención a sus normas es nulo y acarrea las sanciones que la ley establece (art. 7). Y tan objetiva es la norma, que el art. 11 del Código Civil (“CC”) dispone que “cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude […] no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley”.
El art. 1801 CC, por otro lado, indica que “la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio”, y que, tratándose de bienes raíces, el perfeccionamiento tiene lugar con el otorgamiento de la escritura pública. En el caso, se otorgó tal escritura pública, siendo indiscutible que la compraventa se perfeccionó. Nacieron y se radicaron en el patrimonio de las partes los derechos personales o créditos que emanan del contrato (entre ellos exigir el precio y la entrega), los que son transferibles por acto entre vivos, transmisibles por causa de muerte y embargables.
El que aún no se haya cobrado el vale vista o que el inmueble no se haya inscrito a nombre del Fisco, es indiferente para el perfeccionamiento de la venta, pues se refieren al cumplimiento de las obligaciones del contrato. Así, la ley (art. 675 CC), distingue expresamente entre el título translaticio del dominio (el contrato de compraventa) del modo de transferir el dominio (la tradición mediante la inscripción registral). Entenderlo de otra forma produciría un severo trastorno en el sistema jurídico.
En cuanto a dejar sin efecto la compraventa por medio de una resciliación, cabe recordar que el art. 1567 CC dispone que “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de los suyo, consienten en darla por nula”. En consecuencia, la celebración de la resciliación -otra convención con el Estado- implica necesariamente la existencia del contrato y de las obligaciones que de él emanan. Si bien la resciliación dejaría sin efecto la compraventa, no hace desaparecer el contrato ni las consecuencias de haberlo celebrado ilícitamente pues la infracción ya se consumó.
Igual ocurre, por ejemplo, si un senador acepta ser director de un banco, o actúa como abogado en un juicio, pues no podría afirmar que no cometió el ilícito por haber luego renunciado al cargo directivo o al patrocinio en el juicio. La invocación de la buena fe en el caso no tiene cabida. Fuera de que “nadie puede alegar la ignorancia de la ley” (art. 8 CC), la buena fe no ampara el error inexcusable; y en el caso concreto, la excusa sería que la Senadora y la Ministra desconocen las prohibiciones que les impone la Constitución que juraron cumplir y hacer cumplir.
Finalmente, expresamos nuestra preocupación porque, existiendo un fuerte componente político en la situación, se ofrecen opiniones que alteran reglas y principios básicos del Derecho Constitucional y Civil, y se induce a creer que la vulneración de la Carta Fundamental o de reglas de orden público, se subsanan con actos resciliatorios, o que tales normas son disponibles y quedan sujetas a la voluntad de las partes.
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