Una de las grandes virtudes de un buen Código del Trabajo es su capacidad para actualizarse y resguardar el presente y el futuro de los derechos y deberes de quienes forman parte del mercado laboral.
La pandemia trajo una serie de desafíos en ese sentido, dado que modificó hábitos de consumo y con ello, formas de trabajo en diversos ámbitos, empresas de servicio y comercio entre los de mayor revolución. Una de ellas, las plataformas digitales para ventas, traslado de personas o reparto de productos. La Ley 21.431 dictada para regular esta materia, reguló dos sistemas de trabajo para las plataformas, creando las figuras de dependiente e independiente, siendo los Tribunales de Justicia quienes deben resolver cuando aplica cada estatuto a la luz de la elementos de subordinación y dependencia, característicos de la relación laboral.
La Dirección del Trabajo emitió la Ord. Nº1.831/39, por el cual se pretende fijar el sentido y alcance de la Ley 21.431. Sin embargo, se excede de sus facultades legales y ha creado una verdadera regulación administrativa de la actividad de prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas estableciendo “manifestaciones de subordinación y dependencia” y calificando como relaciones de trabajo los servicios de operadores de estas plataformas.
En el debate parlamentario, existió bastante consenso sobre la necesidad de regulación de esta materia y la situación de los operadores y por ello, la ley fue aprobada con facilidad en el Congreso. Pero en las comisiones, especialistas advirtieron de la dificultad para establecer el tiempo de “servicio” y que esto, bajo ningún motivo, debía hacer perder la calidad de independiente, que permitía, a quienes eran parte de estas plataformas, ejercer otras labores.
Por ejemplo, el considerar como norma que la jornada de trabajo, es el tiempo durante el cual el trabajador dependiente de plataformas digitales se encuentra conectado, sin que importe el lugar físico en donde se encuentre, rigidiza el mercado laboral. Según establece la DT, el inicio de la jornada de trabajo parte con el acceso a la infraestructura digital y termina con la desconexión voluntaria de la misma dentro de los límites de tiempo pactado. Se abre así una interrogante, ¿quién va a fiscalizar que ese tiempo no esté alterado por otras labores?
En varios casos, sobre todo en el reparto, los trabajadores están particularmente expuestos al riesgo, porque están en la calle todo el día. Por ello, que accedan a la seguridad laboral, que cuenten con un seguro obligatorio o de enfermedades es de toda lógica. Pero llevar un trabajo de esta naturaleza a un punto extremo, de subordinación y dependencia siempre, es a mi juicio una infracción al estatuto dual previsto por el legislador.
Determinar ex ante cuando estamos frente a “manifestaciones de subordinación y dependencia” y pretender sancionar a las plataformas por no tener contratados bajo un estatuto laboral, importa al final del día a una calificación jurídica respecto a la naturaleza de los servicios, que de acuerdo al tenor literal de la ley 21.431 no necesariamente importa una relación de trabajo. La Dirección del Trabajo ha invadido un labor que es privativa de un Tribunal de Justicia, sin perjuicio que aun cuando tuviera tal potestad en el ejercicio de su labor fiscalizadora, ha creado una verdadera regulación administrativa de la actividad que contradice abiertamente dicha ley, impidiendo que produzca sus efectos.
Unas de las más grandes plataformas digitales ya han presentado dos recursos de protección por vulneración de garantías fundamentales ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra del Dictamen de la Dirección del Trabajo, y es esperable pronto se activen reclamaciones de fondo ante los Tribunales Laborales.
Dicotómico parece, y no ayuda al tema, que el abogado PC Pablo Zenteno, actual director del Trabajo, representara jurídicamente, en 2021, a un grupo de repartidores que reclamaban por ser empleados, puesto que la DT ha plasmado en el dictamen aspectos que fueron desechados por la Corte de Apelaciones. El evidente conflicto de interés pone en vilo la motivación de la pretendida “interpretación” de la Ley 21.431.
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