“Debe primar la presunción de inocencia”. Esa habría sido la respuesta del Presidente de la República a Manuel Monsalve tras tomar conocimiento de la acusación que se cernía sobre este último. Desde entonces se han oído opiniones en todos los sentidos, por lo que nos parece oportuno realizar algunas precisiones sobre esta garantía procesal.
La presunción de inocencia es aplicable en todos aquellos ámbitos en que opera el derecho a castigar del Estado, tales como, en el derecho administrativo sancionador, disciplinario u otros, pero particularmente despliega sus efectos en el proceso penal.
Técnicamente no es una verdadera presunción, sino algo así como una “verdad interina” que rige durante el proceso penal hasta que la sentencia definitiva firme declare la culpabilidad del acusado.
Se la puede categorizar como un derecho subjetivo público, consagrado en los tratados internacionales sobre derechos humanos que rigen en Chile, los cuales deben entenderse incorporados a nuestra legislación interna de acuerdo con el inciso 2° del artículo 5 de la Constitución Política de la República (en adelante, CPR).
A nivel legal la presunción de inocencia se consagra en el artículo 4 del CPP, integrando la noción más amplia de “debido proceso” establecida en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la CPR.
Dogmáticamente se ha señalado que, a lo menos, cumple un doble rol en el proceso penal: ser una regla probatoria y de juicio y ser una regla de tratamiento del imputado.
En el primero de los roles indicados, la presunción de inocencia tiene incidencia en el ámbito probatorio y de formación del juicio acerca de los hechos que determinan la responsabilidad penal del acusado. En esencia, entrega la carga de la prueba de la culpabilidad de éste a la parte acusadora, no procediendo que sea el propio imputado el que deba probar su inocencia e impone su absolución si su culpabilidad no queda suficientemente demostrada en el juicio.
Como regla de tratamiento, obliga a los órganos de persecución penal a considerar y tratar como inocente al imputado en tanto su culpabilidad no sea establecida por sentencia definitiva firme. Es así como incide en el régimen legal de las medidas cautelares personales, las que deben aplicarse sólo si son “absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento” (artículo 122 CPP), a saber: evitar la fuga del imputado o procurar el éxito de la investigación o la seguridad del ofendido o de la sociedad (artículo 140 CPP).
Si no se encuentra en riesgo alguno de estos fines, no cabe la aplicación de medidas cautelares y, de aplicarse, deben ser las menos gravosas y no precisamente la prisión preventiva, que queda relegada a la última ratio.
Por tanto, ante la pregunta de si debe primar la presunción de inocencia, la respuesta es afirmativa. Esta garantía no se establece para beneficiar a los culpables, sino como un derecho de quienes, siendo inocentes, se ven sometidos en calidad de imputados a un proceso penal, atendido que este último no sólo tiene por finalidad castigar al culpable, sino también proteger al inocente.
Sin embargo, esa eventual inocencia o culpabilidad solo se establecerá en la sentencia definitiva, con lo cual, durante el proceso penal no cabe sino considerar al acusado como inocente.
Es por ello por lo que la primacía de esta garantía durante el proceso penal es una de las conquistas más trascendentes en el plano judicial de la civilización cristiano occidental, sin la cual el individuo se enfrentaría al poder sancionador del Estado en el plano penal desprovisto de toda protección que le permita ser sujeto de un trato digno durante el proceso y de un enjuiciamiento justo y legítimo.
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